Los trabajadores que se han incorporado a una empresa mediante un contrato de relevo, deberán recibir una indemnización de 8 días de salario por año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Se establece que no son equiparables en cuanto a la naturaleza y efectos, los contratos de relevo con el de interinidad. Justificándolo en:
- La negación de que exista una reserva del puesto de trabajo.
- El contrato de relevo no tiene su origen en una decisión unilateral del trabajador que se jubila parcialmente.
- No es un acto revocable, puesto que no sólo está interesada la persona que se jubila sino que también intervienen la empresa, el relevista, y el Instituto Nacional De La Seguridad Social que satisface la pensión.
- Se apoya en la dicción del articulo 15.5 ET para entender que no cabe la extensión del articulo 49.1.ET.
- La conexión es meramente externa, de coordinación y no de subordinación de un contrato a otro, es que el contrato de relevo suscrito por el relevista puede ser desde el principio un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Art. 12.7.b) ET "la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años.
- El concertado con ocasión de una jubilación parcial de quien aún no ha alcanzado la edad de Jubilación. Tiene carácter obligatorio el contrato de relevo "para poder realizar este contrato .....la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador ..."
- Y el que tiene lugar cuando el jubilado parcial ha cumplido dicha edad. "Este contrato, que se podrá celebrar también para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación .."
El contrato que se suscribe por el jubilado a tiempo parcial como por el relevista existen en función de una prestación de Seguridad Social, circunstancia especial que no concurre en el contrato de interinidad.
Por ello ninguna similitud cabe establecer entre el relevo y la interinidad en cuanto a naturaleza y fines, exceptuando el carácter temporal.
ROJ:STS 1809/2010
|
|||||
|
|||||


No hay comentarios:
Publicar un comentario